



Los atentados contra la intimidad cometidos a través del delito de descubrimiento y revelación de secretos, no fueron objeto de estudio en profundidad por la dogmática española hasta una fecha relativamente reciente, que puede fijarse en la mitad del siglo pasado. Advertida la necesidad acuciante de adaptar la normativa existente a las nuevas amenazas, pues pocos delitos se han visto tan afectados por el desarrollo tecnológico que los que se van a estudiar en este trabajo, el legislador tipifica, en primer lugar, las escuchas telefónicas, ampliándose después a cualquier telecomunicación y a la protección de los datos personales, siendo, por ahora, el final de esta evolución, la unificación, en un solo Título, artículos 197 a 204, que hace el Código penal actual de los distintos atentados contra la intimidad. Este proceso ha provocado que la primera conducta que el legislador consideró apta para atentar contra la intimidad, el apoderamiento documental, quedara, por así decirlo, en “tierra de nadie” ya que no fue estudiada en profundidad en su momento. Aunque la conducta de apoderamiento pueda suponer el objeto central del trabajo, también se ha considerado que si el análisis se redujera a aquella, éste podría entenderse como escaso y limitado. Por eso, se tratan el resto de las conductas que aparecen en el párrafo 1º del artículo 197, como la de interceptación de telecomunicaciones y la utilización de artificios técnicos de escucha, grabación y reproducción, haciéndose especial referencia a la interceptación de las comunicaciones orales y de un modo más tangencial, a la violación de la imagen.
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Detalles:Los atentados contra la intimidad cometidos a través del delito de descubrimiento y revelación de secretos, no fueron objeto de estudio en profundidad por la dogmática española hasta una fecha relativamente reciente, que puede fijarse en la mitad del siglo pasado. Advertida la necesidad acuciante de adaptar la normativa existente a las nuevas amenazas, pues pocos delitos se han visto tan afectados por el desarrollo tecnológico que los que se van a estudiar en este trabajo, el legislador tipifica, en primer lugar, las escuchas telefónicas, ampliándose después a cualquier telecomunicación y a la protección de los datos personales, siendo, por ahora, el final de esta evolución, la unificación, en un solo Título, artículos 197 a 204, que hace el Código penal actual de los distintos atentados contra la intimidad. Este proceso ha provocado que la primera conducta que el legislador consideró apta para atentar contra la intimidad, el apoderamiento documental, quedara, por así decirlo, en “tierra de nadie” ya que no fue estudiada en profundidad en su momento. Aunque la conducta de apoderamiento pueda suponer el objeto central del trabajo, también se ha considerado que si el análisis se redujera a aquella, éste podría entenderse como escaso y limitado. Por eso, se tratan el resto de las conductas que aparecen en el párrafo 1º del artículo 197, como la de interceptación de telecomunicaciones y la utilización de artificios técnicos de escucha, grabación y reproducción, haciéndose especial referencia a la interceptación de las comunicaciones orales y de un modo más tangencial, a la violación de la imagen.
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Los atentados contra la intimidad cometidos a través del delito de descubrimiento y revelación de secretos, no fueron objeto de estudio en profundidad por la dogmática española hasta una fecha relativamente reciente, que puede fijarse en la mitad del siglo pasado. Advertida la necesidad acuciante de adaptar la normativa existente a las nuevas amenazas, pues pocos delitos se han visto tan afectados por el desarrollo tecnológico que los que se van a estudiar en este trabajo, el legislador tipifica, en primer lugar, las escuchas telefónicas, ampliándose después a cualquier telecomunicación y a la protección de los datos personales, siendo, por ahora, el final de esta evolución, la unificación, en un solo Título, artículos 197 a 204, que hace el Código penal actual de los distintos atentados contra la intimidad. Este proceso ha provocado que la primera conducta que el legislador consideró apta para atentar contra la intimidad, el apoderamiento documental, quedara, por así decirlo, en “tierra de nadie” ya que no fue estudiada en profundidad en su momento. Aunque la conducta de apoderamiento pueda suponer el objeto central del trabajo, también se ha considerado que si el análisis se redujera a aquella, éste podría entenderse como escaso y limitado. Por eso, se tratan el resto de las conductas que aparecen en el párrafo 1º del artículo 197, como la de interceptación de telecomunicaciones y la utilización de artificios técnicos de escucha, grabación y reproducción, haciéndose especial referencia a la interceptación de las comunicaciones orales y de un modo más tangencial, a la violación de la imagen.
General | |
|---|---|
Material | olmo |
Marca | Editorial Dykinson, S.l. |
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